Un simple dia de justicia lista

. jueves, agosto 24, 2006
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(información tomada de catamarcaesnoticia.com.ar)

FALLO COMPLETO DE PEDIDO DE PROCESAMIENTO DE ROONEY

Ministerio Público Fiscal

EXCMA.CAMARA:

ANTONIO GUSTAVO GOMEZ, Fiscal General ante esa Cámara, en los autos caratulados GONZALEZ JUAN ANTONIO S/ SU DENUNCIA – INFRACCIÓN A LA LEY 24.051, origen: Juzg. Fed. Tucumán N° 2 expte. 378 / 99 – Expte. N° de Cámara 47.958 – me presento y digo:
I . NUEVA PRUEBA – HECHOS IMPUTADOS
1. Que el día 3.7.06 el suscripto adjuntó a VE material probatorio recibido en su despacho, relacionado con la causa de la referencia. Se trata de la aportada por un Legislador Provincial, y está detallada a fs. 1023/1024.
2. Por proveído del 7.7.06 dispuso que tales pruebas fueran agregadas en autos, lo que significa que las consideró pertinentes y útiles para resolver la cuestión bajo examen. Razón por la cual -al decidir la apelación- deben ser objeto de un específico análisis y decisión.
3. Un mes después, 10.08.06, ampliando lo dispuesto, ordenó correr vista a la defensa del imputado Julián Rooney, de aquéllas del informe obrante a fs. 1023/1101 y efectuar las notificaciones, la primera de las cuales se ha cumplido en mi público despacho el 11.8.06 sin que conste a la fecha la notificación a la defensa de Julián Rooney.
4. Así es que el pase de los autos a consideración del tribunal ha quedado virtualmente sin efecto, y en tiempo y forma vengo nuevamente a aportar pruebas solicitando su incorporación en autos por ser pertinente y necesaria.
II. LA ALUMBRERA INFORMA
1. Como bien sabe V.E. la Empresa Minera La Alumbrera tiene la obligación legal de actualizar en forma periódica su informe de impacto ambiental. Tal obligación comprende el deber de aquélla de incluir en la actualización los análisis químicos que realiza en sus efluentes. Asimismo, es deber de la Minera el de dar a conocer un detalle de accidentes ambientales que hubieran podido ocurrir. Ese tercer informe debe cubrir el período 2001-2003, y debía haber confeccionado otro que a su vez abarque el período 2003-2005 con el mismo contenido.
2. Los informes a lo que está obligada la empresa citada, deben ser presentados ante la autoridad de aplicación local, esto es, la Dirección de Minería. Razón por la cual el suscripto solicitó a esa Dirección copias certificadas de todos los estudios de impacto ambiental que le hubiera presentado periódicamente Minera La Alumbrera.
3. En respuesta a lo requerido, la Dirección de Recursos Energéticos y Minería de Tucumán me remitió el 4.8.06 copia del “Informe de Impacto Ambiental – Etapa de Explotación – Cuarta Actualización- Período 2003 – 2005” allí presentado por Minera Alumbrera Ltd haciéndome saber que el informe referido para la “Etapa de Explotación – Tercera Actualización – período 2001-2003” había sido remitido a consideración del Consejo Provincial de Economía y Ambiente, al que le requirió su devaluación para girarlo a posteriori al suscripto, lo que así se hizo.
4. En suma, y con ese origen, tengo en mi poder y aporto a esa Excma. Cámara esos informes, adjuntos a este Dictamen. Se trata de los contenidos en dos cuadernos y un anillado. El primer cuaderno dice “ Bajo de la Alumbrera- YMAD – Minera Alumbrera Ltd – UTE – INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL – Etapa de explotación – Cuarta actualización 2003-2005 – Provincia de Tucumán República Argentina – Junio 2006” y contiene 101 páginas. El segundo cuaderno dice “Bajo de la Alumbrera- YMAD – Minera Alumbrera Ltd – UTE – INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL – Etapa de explotación – Cuarta actualización 2003-2005 – Provincia de Tucumán República Argentina – Junio 2006 – ANEXOS - y contiene 133 páginas. El resto ( anillado) refiere “ MINERA ALUMBRERA LTD. – Bajo de la Alumbrera- YMAD- Minera Alumbrera LTD – UTE- Informe de Impacto Ambiental Tercera Actualización Provincia de Tucumán Agosto de 2003”
5. Queda claro entonces que los dos cuadernos y el anillado son prueba aportada desde la propia Minera La Alumbrera, a la Dirección mencionada, y por esta vía, a esta causa.
III . LA OPINION DE UN EXPERTO
1. El 9.8.06 solicité la colaboración del Doctor en Ciencias Biológicas, Dr. Juan González, para que hiciera el análisis técnico pertinente de los informes de impacto ambiental contenidos en esos tres legajos supra mencionados, aportados por la Dirección de Recursos Energéticos y Minería de Tucumán. Los resultados son los que también adjunto al presente escrito, pidiendo en forma expresa que sean objeto de específico análisis y decisión por la Alzada dada su pertinencia para resolver la apelación.
2. Evaluando la prueba referida, destaco que desde la propia información suministrada por la empresa, han quedado comprobados a mi criterio los ilícitos aquí investigados y sus responsables. Son muchos los valores excedidos. Se advierten con claridad en el informe que adjunto pues para facilitar su percepción han sido destacados en tinta roja.
3. Destaco los valores en los que se registran los excesos más significativos :
A) EN EL CUADERNILLO TITULADO “MINERA ALUMBRERA LTD. – Bajo de la Alumbrera- YMAD- Minera Alumbrera LTD – UTE- Informe de Impacto Ambiental Tercera Actualización Provincia de Tucumán Agosto de 2003” :
Los datos de los distintos Anexos de la Tercera Actualización del informe de impacto ambiental presentados por Minera Alumbrera fueron comparados con las normas de la Ley 24051 y su decreto reglamentario, Nº 831/93 y también con la normativa provincial. Algunos de esos resultados fueron:
En Anexo II
Ese anexo corresponde al Informe de monitoreo Canal DP2-Ranchillos, Julio de 2002 y Enero de 2003
Medición del 11 de Julio del 2002: Efectuado un análisis de temperatura, pH, conductividad y oxígeno disuelto en punto de descarga de efluentes se concluye en que estaban por encima de los valores normatizados. En efecto, la norma provincial prevé que la conductividad no supere 1.000 µS/cm y se midieron 1445 µS/Cm. Valor que sube a 2.520 µS(Cm en la medición del 21 de Enero de 2003
En Anexo III
Contiene los datos obrantes a fs. 110 / 130 que corresponden a parámetros de calidad del efluente – Período 2001 – 2003
Se observa que:

Cada gráfica en el estudio presentado por la Empresa Minera Alumbrera tiene asignado ( por fuera de la gráfica ) un valor límite, pero no se aclara a qué legislación corresponde ese valor. En resumen, es una medición sin unidades legales de medida.
Los ejes “Y” de la gráficas NO TIENEN UNIDAD DE MEDIDA. De modo que, en la gráfica, no puede “leerse” cuál es, específicamente, la unidad con la que se está trabajando. Con esa omisión el análisis científico carece de utilidad.

Me limito aquí a reproducir algunas de las conclusiones ( las que arrojan fuertes excesos en los valores medidos) aclarando:
a) Que para la obtención de los datos se asumió -por la omisión señalada explicado antes-. que la unidad es la que posee el límite indicado en las gráficas informadas por la empresa, y que ,
b) Lo informado por la minera fue comparando con las normas establecidas para la actividad ( Ley 24051 y Decreto Nº 831/93):
Arsénico: La empresa refiere 5 mediciones entre Julio de 2001 y Enero de 2003 ( fs. 109) e informa un valor de 1g / L ( ó 1.000.000 µg/L). Se halla excedido Veinte Mil veces, Diez Mil veces y Dos Mil veces a las tablas 2,5,6 del Dto Nº 831/93, cuyos valores son, respectivamente, 50, 100 y 500 µg/L
Cianuro: Se informan cinco mediciones entre Agosto del 2000 y Enero del 2003. En todos los casos se informa un valor de 0 mg/L. Este valor no coincide con los análisis de Gendarmería Nacional en Marzo de 2004, que comprobaron la presencia de cianuros en el agua en valores de 0,0008 mg/L.
Cadmio: La minera refiere haber hecho 5 mediciones entre Julio de 2001 y Enero de 2003. En todos los casos el valor informado de 1mg/L (ó 1.000 µg/L ) se halla excedido en Cinco MIL veces, Cien veces y Cincuenta veces comparados con las tablas 2, 5 y 6 del decreto referido ( cuyos valores son 02, 10, 20.
Cobre: Se informan 37 mediciones entre el 1.6.01 y el 13.5.03. El valor informado por la empresa es entre 0,05 y 0,27 mg/L. El valor 0,05 mg/L (ó 50 µg/L) se halla excedido Cuatro veces ( tabla 5) y Veinte veces ( tabla 6).
Si se compara el valor 0,27 mg/L (o 270 ug/L) este valor se halla excedido, para todos los casos ( tablas 2,5 y 6). Gendarmería Nacional encontró valores de 0,054 mg/L (ó 54 ug/L) lo que excede la tabla dos en Veintisiete veces.
Mercurio: el valor informado de 1mg/L (o 1000ug/L) excede todos los valores normados (tabla uno y tabla seis) en Diez Mil y Trescientos Treinta y Tres veces respectivamente.
Compuestos organoclorados: Se da cuenta de tres mediciones entre Enero de 2002 y Enero de 2003. El valor informado de 0 mg/L es difícil de creer pues Gendarmería Nacional detectó más de Quince compuestos de esta categoría.
Plomo: Se refieren cinco mediciones entre “Jul. 01 y y ene.03”. El valor informado de 0,06mg/L (o 60ug/L) excede en Sesenta veces a lo establecido en la tabla dos. El valor informado de 0,17mg/L (o 170ug/L) excede en casi Dos veces el valor normado en la tabla seis.
Selenio: si se compara el valor informado de 1mg/L (o 1000ug/L), éste valor se halla excedido en Mil veces, Cincuenta veces y Veinte veces (tablas dos, cinco y seis). Si se compara el valor informado de 3mg/L (o 3000 µg/L), éste valor se halla excedido en Tres Mil veces, Ciento Cincuenta veces y Sesenta veces.

B) EN CUANTO A LOS DATOS CONTENIDOS EN LA DENOMINADA “Cuarta Actualización del Informe de Impacto Ambiental” correspondiente a la Empresa Minera Alumbrera.

En general llama la atención la disparidad de datos entre los análisis realizados entre los laboratorios pertenecientes a Minera Alumbrera y el otro laboratorio contratado que se denomina INDUSER. El informe de la empresa no acompaña : ni las metodologías utilizadas ni el error de los laboratorios. Sin embargo, se toma como verdadero lo informado pues la empresa en su presentación general habla de la calidad de su laboratorio e incluso cita normas internacionales que acreditan su trabajo analítico (ver capítulo 5. Plan de Gestión Ambiental, página 47 del informe principal).
Los análisis que se adjuntan en el informe de la Empresa no siempre toman los mismos parámetros, lo cual dificulta el seguimiento y control en el tiempo. Por ejemplo, el caso del Cianuro : está analizado una sola vez y esa única vez lo hizo Gendarmería Nacional con el apoyo del Instituto Nacional de Agua (INA).
Obsérvese que aún cuando se analizan algunos metales pesados, en ningún caso se analizan otros elementos. Tampoco se dosan algunos compuestos que ellos declaran que usan. Por ejemplo, en la página 76 del Anexo se declara el uso de cal hidratada (13.000 kg por mes), nutriente nitrogenado (1.200 kg por mes), cloruro férrico (según necesidad), coagulante (según necesidad), floculante (400 kg por mes) y soda caústica y oxígeno líquido (según necesidad) pero nada se dice acerca de la cantidad usada o la composición química de esos elementos que podrían estar siendo evacuados a través de los efluentes.
Se debe agregar que en la página 77 del Anexo se adjunta una tabla con la composición del concentrado y allí se declara entre otros elementos a la plata (Ag),azufre (S), estaño (Sb), bismuto (Bi) y telurio (Te), elementos que, sin embargo, no aparecen dosados en los análisis informados por la empresa. No se adjunta información sobre la existencia o no de compuestos radioactivos.
En el Informe de Impacto Ambiental Cuarta Actualización no se presentan análisis de la calidad de aire ni en la zona del emprendimiento minero (Catamarca) ni en la zona de la Planta de Filtrado y Secado (Tucumán). Sin embargo, a lo largo del texto se menciona los recursos que se destinan a esos análisis (pag 19 y folio 60 de Anexos).
En las tablas 1 a 4 del informe citado que se adjunta, se anota el resultado de comparaciones que se realizaron entre los valores informados por la Empresa Minera Alumbrera y los que indica el Decreto Reglamentario 831/93 (En algunos casos, se ha utilizado la normativa provincial para la comparación, lo que se aclara ). Citp algunos de los excesos detectados. A modo de ejemplo:
Medición del 21 de enero de 2003:
Cobre: se halla excedido 69 veces
Marzo de 2004
Cobre: excedido en 25 veces a la Tabla 2
Agosto de 2004
Molibdeno: Supera 16 veces lo sugerido en Tabla 5
Octubre de 2004
Cromo total: El valor informado se encuentra al borde de lo sugerido en la Tabla 2.
Fluoruros: Supera el valor sugerido en la Tabla 6.
Manganeso: Supera el valor de la Tabla 2.
Molibdeno: supera en 16 veces la Tabla 5
Analizada la carga contaminante, es decir los kilogramos por día de elementos químicos o compuestos que están ingresando a Tucumán a través del mineraloducto ( Estos datos se encuentran en los apéndices 1a, 2a, 3a y 4a) este dato cobra una dimensión especial pues por más que un elemento químico se encuentre por debajo de lo normado en el decreto 831/93 se debe tener en cuenta que este elemento se está acumulando en algún lugar en el ecosistema. La carga contaminante brinda una orientación sobre lo que llega por día y lo que podría acumularse a lo largo de la vida del proyecto, que sería de aproximadamente 20 años.
Es importante tener en cuenta lo siguiente: Los contaminantes ( incluso cuando puedan estar por debajo de lo normado) se acumulan. En canales, ríos o diques, podría llegar a constituir un peligro para un futuro inmediato o cuando esa acumulación llegue a un límite. A los fines ejemplificativos, se resume a continuación la carga contamínate para las fechas que se consignan:
21.01.03 : 9.960, 4 Kgs de contaminantes por día
3.635.546,00 Kgs de contaminantes por año
Mes 3/ 2004: 1.740 Kgs de contaminante por día

Kgs de contaminante por año
Mes 10/ 2004: 8.089 Kgs de contaminante por día
2.952.499,6 Kgs de contaminante por año
Esto está advertido en el informe del Doctor en Cs. Biológicas que adjunto al presente
IV. CONTAMINACION CON ESTRONCIO
Otro dato que merece ser analizado por V.E. en profundidad es el hallazgo ( Lo advierte el Dr. González en su informe) de un elemento químico denominado Estroncio y que figura en la Tabla 4 del Informe de Impacto Ambiental (página 69). El valor reportado es de 2,30 miligramos por litro. Si se analiza la carga contaminante se llega a una cifra de 1370 kilogramos de estroncio por año (ver apéndice 4a) por lo que sugiere realizar las consultas necesarios con la Comisión de Energía Atómica ya que este elemento no figura en el decreto 831/93. Esto último se debe a que EL ESTRONCIO ES UN MATERIAL QUE PUEDE PRESENTAR UNA CARGA RADIACTIVA y de acuerdo al art. 2 de la Ley 24.051 se excluyen del tipo penal previsto en el art. 55 los residuos radioactivos.
V. LOS EXCESOS INEXCUSABLES
Amén de lo expuesto, quiero resaltar que en el “Resumen de datos analizados, se concluye en lo siguiente:
Análisis del 21.01.03: Los valores informados por la Empresa Minera Alumbrera sobre Cobre refiere un valor de 138 uGg/L, lo que significa que está excedido en 69 veces el de la Tabla 2; sobre Cianuros la empresa no informa pero Gendarmería Nacional en marzo de 2004 detectó presencia de cianuros en el agua por valor de 0,0008 mg/L; Plomo : la empresa informe de 0,05 mg/L, lo que significa un valor excedido 50 veces a lo establecido en la Tabla 2. El valor informado por INDUSER ( 0,20 MG/l) excede 200 veces a tales parámetros.
Análisis de Marzo del 2004: Cobre : El valor informado por el INA y Gendarmería Nacional ( 0,054 mg/L) supera en casi 25 veces lo indicado en la Tabla 2; Plomo: el valor informado por el INA y por Gendarmería Nacional (o,03 mg/L) está excedido en 30 veces el establecido en la Tabla 2 .
Análisis de Agosto de 2004 : Cadmio: el valor encontrado por el SIPROSA ( 0,02 mg/L) que supera en 100 veces a los de T.2; Cromo total: valor informado por el SIPROSA (0,03 mg/L) excedido 150 veces lo establecido en la T2.
No sigo para no cansar a VE con datos que están en los informes y documental que adjunto y que corresponde examinar a fondo.
VI. PETITORIO
13. Por lo expuesto a VE PIDO:
1°) Tenga por presentada la prueba documental y de informes supra aludida y disponga su incorporación a estos autos.
2°) Oportunamente, considere todo lo en aquella comprobado a los fines de resolver por tratarse cuestiones pertinentes y útiles al efecto.
3°) Ordene el procesamiento del imputado en autos beneficiado por un decreto de Falta de Mérito
Fiscalía General ante la Cámara Federal de Tucumán, Agosto 22 de 2006.
Dictamen N°